REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1434 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5648
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n (C�rdoba)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)
Aclaraci�n previa: en atenci�n a que esta providencia contiene informaci�n sensible relacionada con el estado de salud mental de la accionante, as� como datos relativos a su hijo menor de edad y a su n�cleo familiar, se emitir�n dos versiones de este auto: una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La se�ora Valeria promovi� una acci�n de tutela contra las secretar�as de educaci�n de Antioquia, de Sahag�n, de Monter�a, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio �FOMAG�[1], por considerar vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo, al debido proceso administrativo, de petici�n y al inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. Se precisa que la accionante dirigi� el escrito de tutela al �JUEZ DEL CIRCUITO DE MEDELLIN � ANTIOQUIA�.
2. En respaldo de su solicitud, expuso tres circunstancias. Primero, se�al� que es docente oficial de b�sica primaria, vinculada a la Secretar�a de Educaci�n Departamental de Antioquia, y que su n�cleo familiar reside en el municipio de Sahag�n (C�rdoba), integrado por su hijo menor de edad y su padre, quien es un adulto mayor. Segundo, explic� que, debido a su estado de salud mental, requiere seguimiento por las especialidades de psicolog�a, psiquiatr�a y medicina laboral[2]. En esa l�nea, destac� que la cercan�a con su n�cleo familiar y su red de apoyo resulta relevante para su recuperaci�n y para garantizar la continuidad de su tratamiento. Tercero, indic� que, el 3 de agosto de 2026, la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia reconoci� temporalmente su condici�n de docente amenazada y dispuso su traslado a la Instituci�n Educativa XYZ, ubicada en un municipio de Antioquia. Asimismo, precis� que esta reubicaci�n mantiene la distancia geogr�fica respecto de su lugar de residencia familiar y de su red de apoyo.
3. En ese contexto, se�al� que el 2 de septiembre de 2026 solicit� ante las secretar�as de educaci�n de Antioquia, Sahag�n y Monter�a, entre otras entidades, su traslado extraordinario por razones de salud al municipio de Sahag�n u otro lugar cercano a su n�cleo familiar, de acuerdo con la disponibilidad de plazas. Agreg� que, el 9 de septiembre, recibi� un certificado de aptitud laboral post incapacidad con resultado no satisfactorio, en el que se indic� la necesidad de contar con un concepto actualizado del m�dico especialista para definir su reincorporaci�n laboral, documento que remiti� ese mismo d�a al rector de la instituci�n educativa. Precis�, sin embargo, que esa valoraci�n no implicaba una incapacidad m�dica ni una declaraci�n definitiva de imposibilidad para trabajar.
4. De otro lado, indic� que, mediante oficio del 15 de septiembre de 2026, la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia le inform� que registraba una novedad de incapacidad y que cubrir�a temporalmente la plaza asignada en el municipio de Antioquia mientras esta subsistiera. Al respecto, cuestion� que la entidad no precisara la incapacidad registrada, su situaci�n actual ni el procedimiento para definir su reintegro y, adem�s, que omitiera pronunciarse sobre la solicitud de traslado extraordinario.
5. �Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene:
(i) A la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia: (i) tramitar y resolver de forma expresa y de fondo su solicitud de traslado extraordinario por razones de salud, presentada el 2 de septiembre de 2026; (ii) verificar si el concepto m�dico laboral emitido el 3 de julio de 2026 por la IPS MEDYREH INTEGRAL IPS, cumple con los requisitos del dictamen del comit� de medicina laboral exigido para el traslado por razones de salud y, de no ser as�, solicitar al prestador competente la emisi�n del mismo, considerando su situaci�n de salud, sus condiciones de reincorporaci�n laboral, recomendaciones y restricciones de desempe�o de sus funciones y su entorno familiar; (iii) definir su situaci�n administrativa y laboral actual; (iv) estudiar la posibilidad de traslado al municipio de Sahag�n y, de no ser posible, a uno m�s cercano a dicho municipio. En cualquiera de los dos casos, materializar su traslado, garantizando la participaci�n de los terceros que puedan resultar afectados. En caso contrario, de no satisfacer los requisitos, disponer que se completen las valoraciones y dem�s requisitos para proceder con dicho tr�mite, de forma coordinada entre las entidades competentes.
(ii) Al FOMAG, a la Fiduprevisora y a los prestadores de salud competentes gestionar de forma prioritaria la expedici�n de un concepto actualizado de su m�dico tratante, requerido en el certificado de aptitud laboral del 9 de septiembre de 2026 y las valoraciones necesarias para establecer sus condiciones de reincorporaci�n. �
(iii) A la Secretar�a de Educaci�n de Sahag�n, responder de fondo a su solicitud de informaci�n presentada el 2 de septiembre de 2026.
(iv) A la Secretar�a de Educaci�n de Monter�a, actualizar la informaci�n suministrada el 14 de julio de 2026, respecto de las vacantes definitivas existentes, su situaci�n administrativa y jur�dica actual, y la viabilidad de reincorporaci�n de la accionante.
(v) Disponer la reserva de su informaci�n m�dica y de su n�cleo familiar, as� como adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar su traslado por razones de salud y la definici�n de su situaci�n m�dico-laboral.
6. El 24 de septiembre de 2026, el Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n, autoridad judicial a la que le correspondi� por reparto el asunto, rechaz� la acci�n de tutela por falta de competencia territorial y dispuso remitir el expediente a los jueces de Sahag�n[3]. Para fundamentar su decisi�n, cit� el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, e hizo referencia a los autos 181 de 2012, 074 de 2016 y 269 de 2019 de la Corte Constitucional. Advirti� que, aunque la accionante se encuentra vinculada a la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia y actualmente presta sus servicios en un municipio de Antioquia, parte de los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectan en Sahag�n. Lo anterior, porque en ese municipio reside su n�cleo familiar, es el lugar al que solicita ser trasladada como opci�n principal y, adem�s, formul� pretensiones concretas frente a la Secretar�a de Educaci�n de Sahag�n. Finalmente, destac� que en el expediente obra una certificaci�n seg�n la cual la accionante se encuentra domiciliada en dicho municipio.
7. El 24 de septiembre de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, trab� el conflicto de competencia y remiti� el expediente a esta Corporaci�n[4]. Para llegar a tal determinaci�n, cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y al auto 091 de 2025 de la Corte Constitucional. Sostuvo que carec�a de competencia territorial, en tanto la presunta vulneraci�n no ocurri� en el municipio de Sahag�n, sino en la ciudad de Medell�n. Al respecto, se�al� que, si bien la accionante pretende ser trasladada a Sahag�n, tambi�n es cierto que se encuentra vinculada en propiedad como docente de b�sica primaria a la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia, entidad ante la cual present� la solicitud de traslado. En consecuencia, consider� que la competencia deb�a determinarse atendiendo al domicilio de la entidad accionada, al ser el lugar donde se habr�a originado la presunta vulneraci�n o donde se producir�an sus efectos. Asimismo, destac� que la accionante eligi� presentar la acci�n de tutela en Medell�n.
8. Por �ltimo, el despacho asegur� que, pese a que la acci�n de tutela se dirig�a contra la Secretar�a de Educaci�n de Sahag�n y la �Secretar�a de Educaci�n Departamental de C�rdoba�[5], de los hechos narrados, no se evidencia, a prima facie, ninguna vulneraci�n por parte de estas entidades, de modo que la alegada violaci�n ocurre en el municipio de Medell�n, situaci�n que no se altera con el hecho de que la accionante hubiera nacido en Sahag�n y que su n�cleo familiar resida all�.
9. El 25 de septiembre de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 30 del mes y a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que se suscit� entre autoridades de la misma categor�a, pertenecientes a distinto distrito judicial y a la misma jurisdicci�n[9]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 8 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[13].
14. Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
15. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisi�n y eventual rechazo por falta de correcci�n de la solicitud, y el contenido en el art�culo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad.� As�, en ning�n caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[16].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia derivado de interpretaciones distintas sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n declar� su falta de competencia al considerar que, seg�n la certificaci�n aportada, la accionante tiene su domicilio en Sahag�n, municipio en el que tambi�n reside su n�cleo familiar y al cual solicit� ser trasladada. De otra parte, el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n estim� que la presunta vulneraci�n ocurre y produce sus efectos en Medell�n, pues all� tiene su domicilio la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia, entidad a la que la accionante se encuentra vinculada como docente en propiedad y ante la cual present� la solicitud de traslado que origin� la controversia. Adem�s, resalt� que la propia accionante eligi� Medell�n como el lugar para presentar la acci�n de tutela.
(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto est�n habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por (i) el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de an�lisis, la competencia por el factor antes rese�ado est� dada por lo siguiente:
(a) La presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales habr�a ocurrido, entre otros lugares, en Medell�n. En efecto, los principales reproches de la accionante se dirigen contra la actuaci�n de la Secretar�a de Educaci�n de Antioquia frente a su situaci�n m�dico laboral y, particularmente, contra la supuesta falta de una respuesta de fondo a la solicitud de traslado extraordinario por razones de salud que present� el 2 de septiembre de 2026. En concreto, cuestiona que, mediante comunicaci�n del 15 de septiembre siguiente, esa entidad se limitara a informarle que registraba una novedad de incapacidad y que la plaza asignada en el municipio de Antioquia ser�a cubierta temporalmente, sin resolver su solicitud de traslado ni definir integralmente las condiciones de su reincorporaci�n laboral.
(b) Por su parte, los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectan, entre otros lugares, en Sahag�n. La conexi�n territorial con este municipio no deriva �nicamente de que all� resida el n�cleo familiar de la accionante o de que esta afirme estar domiciliada en ese lugar. Por el contrario, se encuentra directamente relacionada con el objeto de la solicitud de amparo y con las consecuencias que la accionante atribuye a la falta de definici�n de su traslado por razones de salud. En efecto, sostuvo que en Sahag�n se encuentran su hijo menor de edad, su padre adulto mayor y su red de apoyo, y afirm� que la proximidad con ellos constituye un factor relevante para su recuperaci�n, estabilidad emocional y continuidad del tratamiento.
(iii) As� las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio �a prevenci�n�, que protege la libertad de la parte accionante para elegir, entre los jueces territorialmente competentes, aquel ante el cual presentar la acci�n de tutela. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n es la autoridad competente para conocer del asunto, pues (i) Medell�n es, entre otros, uno de los lugares en los que habr�a ocurrido la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales y (ii) la accionante eligi� expresamente a los jueces del circuito de esa ciudad para promover la acci�n de tutela. Por lo tanto, la Sala dejar� sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre de 2026 por dicha autoridad judicial y le remitir� el expediente ICC-5648 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(iv) Adem�s, se advertir� al Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela por falta de competencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(v) Por �ltimo, advertir� al Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, autoridad que remiti� el expediente de la referencia a esta Corporaci�n, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que �ste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de septiembre de 2026 por el Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Valeria contra las secretar�as de educaci�n de Antioquia, de Sahag�n, de Monter�a, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio �FOMAG�.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5648 al Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.������
Quinto: ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a trav�s de los sistemas de consulta p�blica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 015 de Familia de Oralidad de Medell�n y al Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Conforme al escrito de tutela y a la constancia del portal �Tutela en l�nea�, la accionante, de forma expl�cita, dirigi� la acci�n de tutela ante los juzgados del circuito de Medell�n (Antioquia). Expediente digital, ICC-5648, carpeta �2. Expediente�, archivo �01AccionDeTutelayAnexos202600161�.
[2] Ibid., p. 6.
[3] Expediente digital ICC-5648, carpeta �2. Expediente�, archivo �02AutoRechazaTutelaJuzgadoMedellin (1).pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5648, carpeta �2. Expediente�, archivo �05AutoPlanteaConflictoNegativoCompetenciayOrdenaRemitir202600161�.
[5] Se precisa que, el despacho se refiri� a la Secretar�a de Educaci�n de C�rdoba; sin embargo, la acci�n de tutela fue dirigida contra la Secretar�a de Educaci�n de Monter�a.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] �Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.
[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[16] Corte Constitucional, entre otros, autos 151 de 2021, 1112 de 2024 y 534 de 2025.